CERTIFICACIÓN DE ARMAS
Hemos recibido en los Foros algunas consultas sobre quién está facultado legalmente para la certificación de armas y creemos que la mejor respuesta nos la pueden dar los escritos de D. Vicente de Cadenas y Vicent, Cronista y Rey de Armas. De su libro: Fundamentos de Heráldica y Genealogía (cuya lectura recomendamos a todos los aficionados a estos temas) transcribimos a continuación el capítulo correspondiente: Leer el resto
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LEGISLACION HERALDICA OFICIAL
Aunque existe una serie de pragmáticas, decretos y órdenes referentes
al empleo de elementos heráldicos y a la manera de atribuir y usar las
armas gentilicias, todo ese conjunto de disposiciones no forman un cuerpo conocido.
La primera ley Heráldica que conocemos se refiere a una promulgada por
los Reyes Católicos en 1480, sobre la prohibición de uso de las armas
y corona real.
Felipe II promulga, en 8 de octubre de 1586, la prohibición de poner
coroneles en los escudos a quienes no sean duques, marqueses o condes, imponiendo
la sanción de diez mil maravedíes, para los que incurrieran en
la falta.
Posteriormente, como hemos visto, Felipe II en 1595, Felipe IV en 1652, Carlos
III en 1761 y Carlos IV en 1802, promueven una serie de disposiciones de carácter
legislativo y referente a los reyes de armas y a las atribuciones de estos en
materia y certificación de blasones, resultando de todas ellas la legislación
heráldica española que reserva de manera terminante y exclusiva
la certificación y atribución de armas únicamente a los
reyes de armas.
El decreto de 1915 define perfectamente la función de los reyes de armas
en su doble sentido palatino y facultativo cuando en su preámbulo expone:
“Además de la función palatina que les esté encomendada,
vienen de muy antiguo expidiendo certificaciones en materia de nobleza, genealogía
y escudos de armas, por haberles reconocido de esta facultad varias disposiciones
emanadas de la autoridad real, con anterioridad a la implantación del
sistema constitucional hoy vigente en España, pero anuladas y sin vigor
las aludidas disposiciones, se hace preciso, para que tengan validez las certificaciones
que expidan los reyes de armas, dictar nuevas, que son: la de exigir que los
mencionados cronistas prueben su aptitud ante un tribunal competente y obtengan,
previo pago de los derechos correspondientes, un albalí que les autorice
para ejercer su cargo. Será además requisito indispensable que
estas certificaciones vayan autorizadas por el Ministerio de Gracia y Justicia”,
naciendo de este decreto la función moderna de los cronistas reyes de
armas, como funcionarios directos, en cuanto a sus certificaciones, del Ministerio
de Justicia.
El preámbulo del decreto de 1951 es mucho más explícito
en cuanto a las funciones de los cronistas reyes de armas, y dice así:
“Los tradicionalistas llamados cronistas reyes de armas, han venido, tanto
por costumbre como por ley, desempeñando, entre otras funciones, las
de expedir certificaciones de armas, genealogías y nobleza. Estas funciones
fueron reguladas por la real orden de 17 de noviembre de 1747 (Novísima
Recopilación, libro XI, título XXVII, ley primera), y posteriormente
por real decreto de 29 de julio de 1915.
El aumento de peticiones de rehabilitación y sucesión a partir de 1948,
como consecuencia del restablecimiento de la legislación nobiliaria, suspendida
desde 1931, hasta dicha fecha, ha motivado que personas sin título de aptitud
desempeñan las funciones encomendadas a los referidos cronistas.
A fin de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales
actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a
ellos acuden, a propuesta de Ministros…”
Los artículos 1.º, 2.º y 3.º se refieren al examen de aptitud,
tribunal y nombramientos, mientras que el 4.º se circunscribe a sus funciones
y dice: “Compete a los cronistas de armas la expedición de certificaciones
de nobleza, genealogía y escudo de armas. Las certificaciones de los cronistas
de armas con autorización para el uso, solo tendrán validez con el visto bueno
del Ministerio de Justicia. Los cronistas de armas personalmente responsables
de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos.”
Estructurado así el cargo de cronistas de armas solamente a ellos compete
total y únicamente el despacho de las tres clases de certificaciones
previstas en el citado decreto y al Ministerio corresponde decretar las disposiciones
complementarias para el perfecto desarrollo y garantía de su ejercicio
y atribución de las mismas por los indicados facultativos.
(Del libro: FUNDAMENTOS DE HERALDICA (CIENCIA DEL BLASON), de D. Vicente de
Cadenas y Vicent, Cronista Rey de Armas, editado por el Instituto “Salazar
y Castro” (C.S.I.C.), en Editorial Hidalguía, Madrid 1975, Capitulo
21 (integro), páginas 203 a 205)
Apéndice:
Texto del Decreto de 13 de abril de 1951:
Decreto de 13 de abril de 1951 Boletín Oficial del Estado n° 123, del 3
de mayo de 1951
Ministerio de Justicia.
Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones que los Cronistas
Reyes de Armas han venido, tanto por costumbre como por Ley, desempeñando,
entre otras funciones, las de expedir certificaciones de armas, genealogías
y nobleza.
Estas funciones fueron reguladas por la Real Orden de diecisiete de noviembre
de mil setecientos cuarenta y siete (Novísima Recopilación, Libro XI, Título
XXVII, Ley primera), y posteriormente por el Real Decreto de veintinueve de
julio de mil novecientos quince. El aumento de peticiones de rehabilitación
y sucesión a partir de mil novecientos cuarenta y ocho, como consecuencia del
restablecimiento de la legislación nobiliaria, suspendida desde mil novecientos
treinta y uno hasta dicha fecha, ha motivado que personas sin título de aptitud
desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas. A fin
de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales,
actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a
ellos acuden, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del
Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero. El título de Cronista de Armas se obtendrá
previo examen de aptitud entre Licenciados en Derecho o Filosofía y Letras,
mayores de veintiún años. La Convocatoria se hará por Orden,
en la que figurarán las condiciones y requisitos que deben cumplir los
aspirantes.
Artículo segundo. El examen se verificará ante un Tribunal presidido por el
Subsecretario de Justicia y constituido, en concepto de Vocales, por un Académico
de número de la Real de la Historia, un Notario del Ilustre Colegio de Madrid,
un funcionario del Cuerpo de Archivos, un Cronista de Armas en ejercicio y el
Letrado jefe de la Sección de Títulos del Ministerio, que, con voz y voto, desempeñará
las funciones de Secretario. Los Vocales que figuran en los dos primeros lugares
serán propuestos, respectivamente, por la Real Academia de la Historia y por
el Ministerio de Educación Nacional, y todos, designados por Orden ministerial.
Articulo tercero. El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo
pago de los derechos correspondientes les será expedido un título
por el Ministerio de Justicia, sin el cual no podrán ejercer sus funciones.
Artículo cuarto. Compete a los Cronistas de Armas la expedición
de certificaciones de nobleza, genealogía y escudos de armas. Las certificaciones
de los Cronistas de Armas con autorización para el uso sólo tendrán
validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia. Los Cronistas de Armas
serán personalmente responsables de las certificaciones que expidan en
el ejercicio de sus cargos.
Artículo quinto. Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones
aclaratorias y complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.
Disposición transitoria. Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán
dentro del plazo de un mes, contando a partir de la publicación de este
Decreto, sus respectivos Albalís o nombramientos en el Ministerio de
Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad
y toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos títulos
sin validez alguna.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril
de mil novecientos cincuenta y uno. FRANCISCO FRANCO. El Ministro de Justicia,
Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo.
Notas:
Como complemento a la información anterior queremos señalar lo siguiente:
El citado Decreto de 13 de abril de 1951 sigue en vigor.
El único Rey de Armas que había en España era Don Vicente
de Cadenas y Vicent, pudiendo certificar Armas y genealogías a las personas
físicas. Dependía del Ministerio de Justicia. Lamentablemente
falleció en 1995 y su puesto está aun vacante
Don Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, Marques de la Floresta, fue nombrado
por la Junta de Castilla y León, Cronista Rey de Armas, dependiendo de
la Consejería de Presidencia y Administración Territorial (Puede
certificar escudos de Ciudades, Villas y Municipios, pero no tiene facultades
para las personas físicas).
Don Manuel Rodríguez de Maribona y Dávila también figura
como Rey de Armas del Principado de Asturias. D. Manuel es un gran historiador
y heraldista, secretario del Colegio Heráldico de España y Las Indias,
Fiscal del Cuerpo Colegiado del Principado de Asturias, etc. pero, no tenemos
constancia de su nombramiento.
En otras autonomías de España se han nombrado Consejos de Heráldica
y Vexilología para el estudio y aprobación de los escudos de armas
municipales. No tienen facultad para certificar para las personas físicas,
al depender de Administración Territorial de la Autonomía (Comunidad
Valenciana, Aragón, etc.).
Es decir en la actualidad NO existe Rey de Armas en España por fallecimiento
de su último titular.
Nota : " (Agradecemos a D. Fernando de Benito y García de las Alas Díaz del Pedregal y Suárez, Vicepresidente de la Academia de Genealogía y Heráldica de Valencia y Director de la Sección de Heráldica la colaboración que nos ha prestado para elaborar las anteriores notas) Antonio Sánchez Sánchez Licenciado en Derecho
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